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Derecho Fiscal

IRPF: examen fiscal al conflictivo reparto de gastos en el teletrabajo

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Derecho Fiscal

IRPF: examen fiscal al conflictivo reparto de gastos en el teletrabajo



El pasado 23 de septiembre se publicaba en el BOE el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Tras 20 días de vacatio legis, el pasado 13 de octubre entraba en vigor la misma, dejando entrever muchas cuestiones sin resolver, fruto quizás de la urgencia y necesidad de su regulación normativa.

Entre otras, en materia fiscal, las que más repercusión pueden tener son las medidas previstas en la Sección 2ª (Derechos relativos a la dotación y mantenimiento de medios y al abono y compensación de gastos) del Capítulo III (Derechos de las personas trabajadoras a distancia), es decir, las correspondientes al derecho a la dotación suficiente y mantenimiento de medios, equipos y herramientas (art. 11) y al derecho de abono y compensación de gastos (art. 12).



Dotación de medios, equipos y herramientas

Artículo 11.



“1. Las personas que trabajan a distancia tendrán derecho a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad, de conformidad con el inventario incorporado en el acuerdo referido en el artículo 7 y con los términos establecidos, en su caso, en el convenio o acuerdo colectivo de aplicación.



  1. Asimismo, se garantizará la atención precisa en el caso de dificultades técnicas, especialmente en el caso de teletrabajo”.

Lógicamente, fruto de anterior se estaría generando una renta para el trabajador. Por tanto, a efectos del IRPF, aquella tendría la consideración de rendimiento del trabajo sujeto a retención o ingreso a cuenta, debiendo incluirse en la declaración de la renta del trabajador.

Asimismo, la “retribución” prevista en el citado art. 11 tendrá una naturaleza u otra en función de la forma en que se perciba o entregue aquella. En concreto, por un lado, podrá ser una renta dineraria, si el empresario entrega al trabajador “en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios” (párrafo segundo del art. 42.1 de la LIRPF). Por otro lado, tendrá la consideración de renta en especie, “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda” (párrafo primero del art. 42. 1 de la LIRPF).

Como ocurre con los denominados ‘coches de empresa’, la problemática surge cuando el medio, equipo o herramienta se utiliza para ambos fines, es decir, para el laboral y el particular o personal. Surgiría así la necesidad de intentar probar cuánto tiempo se destinan aquellos para el uso particular del trabajador, ya que sólo esta porción tendría la consideración de renta del trabajo en especie. Difícil cuanto menos.

Y, por último, lo anterior nos conduciría a otro conflicto: ¿cuál es la valoración de dicha renta? El art. 43 de la LIRPF no contiene una regla específica de valoración, por lo que debemos acudir a la regla general contenida en el art. 43.1 de la LIRPF que dispone que las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado.

Abono y compensación de gastos

Artículo 12.

“1. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral.

  1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer el mecanismo para la determinación, y compensación o abono de estos gastos”.

Tras la lectura del artículo anterior, nos preguntamos: ¿Qué tratamiento fiscal tienen las cantidades entregadas por el empresario en metálico para compensar determinados gastos en los que el teletrabajador incurre en casa, con motivo del desarrollo de su actividad laboral?

Pues bien, para el trabajador, por un lado, aquella compensación podrá tener la consideración de rendimiento del trabajo dinerario, generando para el mismo una mayor tributación al tener que incluir en su declaración de la renta este rendimiento del trabajo. Dinero sobre el que, además, habría que practicar la correspondiente retención. Por otro lado, podría considerarse simplemente reembolso al trabajador de los gastos satisfechos por el mismo, no estando así sujeto a gravamen alguno.

Otra vez, como nos ocurría en el art. 11, la problemática surge en intentar diferenciar o probar qué gastos deben ser compensados para el trabajador fruto de su desempeño laboral. Nuevamente es tarea difícil aislar el uso particular del laboral de los gastos de luz, agua, calefacción, internet, etc.

Por último, pensando en la figura del empresario, también serían deducibles en el Impuesto de Sociedades aquellos gastos en los que incurre aquel para compensar a sus empleados por el uso profesional de equipos, herramientas y medios. En concreto, serán deducibles siempre que concurran los siguientes requisitos:

  • Inscripción contable: se deben imputar contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
  • Imputación con arreglo a devengo y correlación de ingresos y gastos: los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros, es decir, deben realizarse en el ejercicio de la actividad con el objetivo de obtener ingresos.
  • Justificación documental: de forma prioritaria mediante factura.
  • No consideración de gasto fiscalmente no deducible por algún precepto específico de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
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